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DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
La transferencia del total de los fondos que se deduzcan de la aplicación del artículo 31. 2. párrafo segundo, estará sujeta a la consecución de un nivel de crecimiento del PIB regional del 2% interanual calculado a partir del mes de enero del ejercicio inmediatamente anterior.
En aquellos ejercicios en los que la evolución de la economía regional alcance niveles inferiores a los señalados en el párrafo anterior, se aplicará un coeficiente corrector sobre la cantidad a transferir, equivalente a la relación de proporcionalidad que exista entre la evolución del PIB y el indicado con anterioridad.
En ningún caso el importe a transferir desde la hacienda autonómica será inferior a 1.500.000 euros en cada uno de los ejercicios presupuestarios.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
El Consejo de Capitalidad se constituirá en un plazo no superior a tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley, a iniciativa del Alcalde de Mérida.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
Los efectos de ésta Ley de Capitalidad, por su carácter de norma legislativa especial, prevalecerán sobre otras disposiciones de carácter general o sectorial. El Ayuntamiento de Mérida tiene iniciativa para proponer la modificación de éste régimen especial, y deberá participar en la elaboración de los proyectos de ley que inciden o incidan en éste régimen especial y ser consultado en la tramitación parlamentaria de otras iniciativas legislativas sobre su régimen especial.
DISPOSICIÓN FINAL.
La presente ley entrará en vigor el 15 de octubre de la anualidad en la que se lleve a cabo su aprobación, tras su publicación en el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
DISPOCION FINAL SEGUNDA.
La presente Ley se dicta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 1/1983, de Estatuto de Autonomía de Extremadura.




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