0

TÍTULO I. DESCONCENTRACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES.

CAPÍTULO I. DESCONCENTRACIÓN TERRITORIAL.

Artículo 9. Creación y dotación de distritos municipales
1. Al efecto de obtener más eficacia en la prestación de los servicios públicos, el pleno del Ayuntamiento por mayoría absoluta, podrá acordar la desconcentración de las competencias municipales en estructuras territoriales que podrán denominarse distritos. Todo ello de manera que se mejore la participación ciudadana y se acerquen las políticas municipales a corregir los desequilibrios y la representación de los intereses de las diversas zonas, barriadas de Mérida. Su actuación se ajustará a los principios de unidad de gobierno, eficacia, coordinación y solidaridad.
La creación de áreas territoriales puede afectar a todo el municipio, o a una o diversas zonas del término municipal.
Con la misma mayoría, el pleno puede modificar o suprimir las mencionadas áreas y los órganos territoriales.
2. Cuando un asunto afecte específicamente a un distrito o a una barriada de Mérida, o al ámbito de actuación, o a los objetivos de una organización o entidad ciudadana, dichas asociaciones ciudadanas pueden ser consideradas como parte afectada si así lo solicitan convenientemente.
Para que pueda ejercitarse este derecho, el Ayuntamiento garantizará la comunicación de las correspondientes actuaciones municipales con la oportuna antelación.
3. El alcalde o la alcaldesa también puede nombrar y separar delegados o delegadas de áreas del municipio, sin necesidad de crear un órgano territorial.
Artículo 10. Contenido mínimo de los acuerdos de creación de los distritos municipales.
Los acuerdos mencionados en el artículo anterior contendrán como mínimo:
  1. La denominación concreta del área, en términos como distrito, zona, barrio, u otros similares, que, además, debe respetar las denominaciones tradicionales.
  2. Los límites referidos a vías de dominio público o al fin del término municipal; de no ser posibles los límites mencionados, se indicarán en el área con toda claridad.
  3. La denominación del órgano que se crea y su composición, que será proporcionalmente igual a la composición del pleno municipal, con la especificación del número de miembros.
  4. La presidencia del órgano, que necesariamente recaerá en el alcalde o la alcaldesa, o en un concejal o una concejala del consistorio.
  5. Las funciones del órgano.
  6. Las funciones de la presidencia.
Artículo 11. Funciones de la Presidencia de los distritos.
Las funciones de la presidencia del órgano serán todas o algunas de las siguientes:
  1. Representar al ayuntamiento en la demarcación del área, sin perjuicio de la función representativa del alcalde o la alcaldesa.
  2. Convocar las sesiones del órgano, proponer el contenido del orden del día de cada sesión, presidir las sesiones.
  3. Someter al órgano el proyecto de reglamento de funcionamiento.
  4. Someter al órgano la propuesta del plan y del programa de actuación para que los apruebe.
  5. Elevar a los órganos municipales decisorios las propuestas aprobadas por el órgano de área.
  6. Fomentar las relaciones del ayuntamiento con las entidades cívicas y culturales del área e informar a las personas administradas de la actividad municipal mediante los órganos de participación.
  7. Impulsar los servicios y las obras que se llevan a cabo en el ámbito territorial del área.
  8. Otras que le atribuyan o deleguen los órganos municipales decisorios.
Artículo 12. Competencias de los distritos
Las funciones del órgano serán todas o algunas de las siguientes:
  1. Aprobar el reglamento interno de organización y funcionamiento.
  2. Aprobar el orden del día propuesto por el Presidente
  3. Aprobar el programa de actuación del área y someterlo al pleno municipal.
  4. Proponer a los órganos de gobierno municipal la inclusión de asuntos en el orden del día, enviándoles propuestas de acuerdo.
  5. Elaborar estudios sobre las necesidades del área.
  6. Proponer a los órganos municipales competentes la aprobación de instrumentos de ordenación urbanística que afecten al ámbito territorial del área.
  7. Informar, con carácter preceptivo o potestativo según establezca el pleno, sobre los expedientes relativos a:
  • Programa de actuación municipal.
  • Instrumentos de ordenación urbanística que afectan al ámbito territorial del área.
  • Proyectos de equipamiento del área.
  • Concesión de viviendas en el ámbito geográfico del área.
  • Desarrollo del proceso de descentralización y participación.
  • Estudio de las peticiones e iniciativas individuales y colectivas del vecindario para su traslado, con su informe, a los órganos municipales competentes.
  • Los presupuesto municipal, en los términos en los que les afecten.
  1. Controlar y fiscalizar los órganos municipales cuando el ámbito territorial de actuación es el área.
  2. Otras que puedan atribuirle o delegar los órganos municipales decisorios.
En todo aquello no regulado en la presente Ley y en las normas de creación, el funcionamiento de los órganos territoriales está regulado por las normas generales del procedimiento sobre órganos colegiados. En todo caso, los asuntos que deban someterse a aprobación del pleno serán dictaminados por la correspondiente comisión del pleno, salvo los casos de urgencia.

CAPÍTULO II. DESCONCENTRACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN FUNCIONALES.

Artículo 13. Desconcentración y descentralización de competencias.
El pleno municipal, el alcalde o la alcaldesa y la Junta de Gobierno Local pueden desconcentrar y descentralizar sus competencias en los concejales o las concejalas, en otros órganos municipales o en otros entes locales, respectivamente.
Volver al Indice del Estatuto de Capitalidad

Publicar un comentario

 
Top