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TÍTULO II. DERECHOS DE LOS CIUDADANOS Y CAPITALIDAD.
CAPITULO I.
Artículo 14. Relaciones de los ciudadanos con el Ayuntamiento de Mérida.
1. Los ciudadanos gozarán del derecho a la información y el acceso a los archivos municipales en los términos en los que establezca la legislación general sobre la materia y el reglamento de participación ciudadana del Ayuntamiento de Mérida.
2. El Ayuntamiento de Mérida creará los instrumentos necesarios para el establecimiento de un modelo de administración electrónica, como mecanismo destinado a facilitar el derecho a la información de los ciudadanos reconocido por la ley, así como la mejora de las relaciones de los mismos con la administración municipal, según se establece en Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

CAPÍTULO IV. EL DEFENSOR DE LA CIUDADANÍA.

Artículo 15. Definición.
1. El Defensor de la Ciudadanía es una institución de carácter municipal para la defensa de las libertades y de los derechos de la ciudadanía de Mérida frente a la actuación de las diferentes administraciones públicas que desarrollan su actividad en nuestra comunidad autónoma.
El defensor de la ciudadanía actúa como alto comisionado del pleno municipal del Ayuntamiento.
2. El Defensor de la ciudadanía deberá, en todo caso, de oficio o a instancia de parte, supervisar por si mismo la actividad de la administración municipal del Excmo Ayuntamiento de Mérida en el ámbito de competencias definido por la Ley.
3. El defensor de la ciudadanía podrá personarse como parte ante los órganos jurisdiccionales correspondiente para la protección y tutela de los derechos y libertades que les han sido encomendados. Para ello, contará con la asistencia técnica de los servicios jurídicos municipales.
4. El defensor de la ciudadanía dispondrá de los medios materiales y humanos suficientes para el desempeño de sus funciones, que se garantizarán a través del presupuesto municipal y la atribución de personal necesario consignado en la Relación de Puestos de Trabajo del Excmo Ayuntamiento de Mérida.
5. El servicio de información y atención al ciudadano serán competencia de este órgano.
6. La figura del Defensor de la Ciudadanía se regirá por los principios de independencia, inamovilidad durante su mandato y responsabilidad.
Artículo 16. Nombramiento.
1. El pleno del Excmo Ayuntamiento de Mérida regulará el régimen jurídico de el Defensor de la Ciudadanía, mediante la aprobación de una ordenanza reguladora,
2. El Defensor o Defensora de la Ciudadanía actúa sin mandato imperativo de ningún miembro u órgano municipal y tiene acceso a la totalidad de la documentación municipal que obren en los archivos municipales. Anualmente dará cuenta de su gestión al pleno municipal con la presentación de una memoria sobre el resultado de sus actuaciones.
3. El Defensor o la Defensora de la Ciudadanía será nombrado o nombrada por votación favorable de tres 3/4 del Pleno del Ayuntamiento de Mérida.
Artículo 17. Cese
El mandato del Defensor o Defensora de la Ciudadanía durará hasta cien días después de la constitución del consistorio siguiente.
El cese del titular en el cargo sólo por otras causas podrá producirse únicamente en los siguientes supuestos:
  1. Por su propia dimisión.
  2. Por inhabilitación o incapacidad declarada por resolución firme.
  3. Por pérdida de la condición de vecino de Mérida.
  4. Por condena por delito doloso en sentencia judicial firme.
  5. Por negligencia notoria en el ejercicio de su cargo apreciada por el pleno del Ayuntamiento de Mérida con la misma mayoría cualificada que para su nombramiento, una vez concluido el oportuno expediente contradictorio y cumplimentado debidamente el trámite de audiencia a las personas interesadas.
  6. Incompatibilidad sobrevenida en los términos que establece la ley.
  7. Por defunción.
Artículo 18. Organización y funcionamiento del Defensor de la Ciudadanía.
1. Reglamentariamente se regularán el funcionamiento de la institución, los requisitos de nombramiento del Defensor o de la Defensora, el régimen de incompatibilidades, el procedimiento de actuación, la dotación de los medios personales y económicos, así como el resto de aspectos de la institución del Defensor de la Ciudadanía.
2. La aprobación de la disposición reguladora que establezca el régimen jurídico de esta figura deberá ser sometida para la aprobación del pleno del Excmo Ayuntamiento de Mérida en un plazo de seis meses, desde la entraba en vigor de esta ley.
Artículo 19. Participación Ciudadana.
1. El municipio de Mérida velará por hacer extensiva la defensa y protección de los derechos fundamentales a todas las personas, al margen de su consideración como vecinos o residentes del municipio de Mérida.
2. Los órganos de Gobierno y Administración del Ayuntamiento de Mérida y de la Comunidad Autónoma de Extremadura garantizarán el ejercicio efectivo del derecho de participación de los ciudadanos en el desarrollo del Estatuto de Capitalidad.
3. En los tres meses posteriores a la aprobación de esta ley se creará el Consejo de Participación Ciudadana que reúna a todos las entidades y asociaciones ciudadanas, en los términos que se establecen en el artículo siguiente.
4. El Consejo de Participación Ciudadana se constituirá como un órgano colegiado de carácter consultivo, que conocerá de todas los asuntos incorporadas en el orden del día del Pleno del Ayuntamiento de Mérida, y de las sesiones del Consejo de Capitalidad , y siempre con carácter previo a la celebración de las sesiones de cada uno de éstos órganos.
5. Su régimen jurídico se establecerá mediante la aprobación de la correspondiente ordenanza municipal . La tramitación administrativa para la elaboración de esta ordenanza incluirá un trámite de audiencia de al menos 20 días para recabar las alegaciones de las asociaciones ciudadanas y particulares que desarrollen su actividad en el municipio de Mérida.
Artículo 20. Entidades y Asociaciones.
1. Los asociaciones y entidades privadas inscritas en los registros públicos creados a tal efecto por la Junta de Extremadura y el Ayuntamiento de Mérida, podrán participar, a petición propia, en la composición de los órganos colegiados dedicados a la promoción de la participación ciudadana que se constituyan en aplicación de esta ley.
2. Podrán formar parte de los órganos colegiados todas las asociaciones que dispongan al menos de 10 miembros, y estén inscritas en los registros públicos correspondientes en los términos que exija la normativa vigente.
3. A efectos de esta ley se contabilizará como una única asociación a todas aquellas en las que todos sus socios pertenezcan a una tercera.
4. La designación de los representantes de las entidades y asociaciones en los órganos colegiados que se creen en virtud de lo establecido en esta ley, se determinará en función de su propios Estatutos o normas de constitución.
5. Los representantes de las entidades y asociaciones que formen parte de los órganos colegiados creados en desarrollo de esta ley gozarán de los siguientes derechos:
  1. Recibir, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, la convocatoria del órgano correspondiente, conteniendo el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros en igual plazo.
  2. A incluir temas de su preferencia en el orden del día, con la aprobación de la mayoría simple de los miembros del órgano.
  3. Participar en los debates de las sesiones.
  4. Ejercer su derecho a voz, sin derecho a voto, y formular su opinión particular, así como expresar el sentido de su postura y los motivos que lo justifican, exigir la incorporación en el acta correspondiente de una transcripción literal de las posturas defendidas en sus intervenciones.
  5. A solicitar la convocatoria de los órganos correspondientes en las mismas condiciones que el resto de los miembros de plenos derecho que formen parte del órgano.
  6. Formular ruegos y preguntas.

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